ALIMENTOS. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EN LA DEMANDA RELATIVA SE HAYAN ADUCIDO HECHOS FALSOS Y QUE, DE ELLO, SE ADVIERTA LA INNECESIDAD DE QUIEN LOS RECLAMÓ, CONSTITUYE UNA CAUSA SUFICIENTE PARA EXTINGUIR LA OBLIGACIÓN DE SU PAGO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 278, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MICHOACÁN).
El artículo 278, fracción II, del Código Civil del Estado prevé como causa de cesación de la obligación alimentaria que el acreedor dejare de necesitar los alimentos. Ahora bien, la oscuridad de este dispositivo, en cuanto a si la circunstancia de aducir hechos falsos en la demanda de alimentos, es causa suficiente para que se extinga esa obligación o no, requiere de una interpretación exegética y teleológica, a fin de dilucidar si el legislador tuvo la intención de que únicamente en los casos que de manera expresa se enumeran en ese precepto, es en los que procede la suspensión, cesación o extinción de la obligación de pago de alimentos, o bien, si el creador de la norma no previó hipótesis diversas, como el aducir hechos falsos para obtener una pensión alimenticia, porque no se tuvieron presentes al momento de legislar. Por ello, la fracción VI del dispositivo en cita, deja abierta la posibilidad de que se suspenda o cese la obligación de dar alimentos por supuestos o causas no previstas expresamente en él, lo cual da pauta para sostener que la interpretación de dicho precepto debe ser extensiva y no restrictiva, determinación con la cual se corrobora la tesis de que la circunstancia de que se hayan aducido hechos falsos en la demanda de alimentos y que, de ello, se advierta que no existía la necesidad de quien los reclamó, sí es causa suficiente para extinguir la obligación de su pago.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/172628-a2bb4783/alimentos-la-circunstancia-de-que-en-la-demanda · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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