PARTICIÓN DE HERENCIA. LA FALTA DE OPOSICIÓN AL PROYECTO RELATIVO DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 842 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE CHIAPAS, NO IMPLICA QUE LOS HEREDEROS YA NO PUEDAN FORMULARLA, TODA VEZ QUE LA SENTENCIA QUE LO APRUEBA O REPRUEBA ES APELABLE.
De la armónica interpretación a los artículos 826, 827, 832, último párrafo, 834, último párrafo, 836, 837 y 842 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas se aprecia el procedimiento en la cuarta etapa del juicio sucesorio intestamentario, dentro de la cual destaca lo relativo a que una vez concluido el proyecto de partición de la masa hereditaria, éste se ponga en la secretaría del juzgado a la vista de los interesados por el término de diez días y, concluido el plazo sin que se haya efectuado oposición alguna, el Juez aprobará el proyecto y procederá a dictar sentencia de adjudicación, asimismo, entregará a cada interesado los bienes que le hubieren sido aplicados con los títulos de propiedad una vez que el secretario haya puesto sobre ellos la nota de adjudicación respectiva. Lo anterior no debe entenderse en el sentido de que el Juez esté obligado a aprobar el proyecto en los términos en que haya sido presentado, toda vez que el sentido literal del verbo "aprobar", según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, implica "calificar o dar por bueno o suficiente algo o a alguien"; esto es, aprobar una opinión, o bien, emitir una determinación en la que se exprese si ese algo reúne los requisitos necesarios para estimarlo aprobado; por ende, el Juez, necesariamente, deberá apoyarse con las constancias procesales que obren en autos para estar en posibilidades de emitir su determinación porque, de lo contrario, se desconocería que él es el conductor y director del proceso, toda vez que en él recae la responsabilidad de velar por que la etapa de división de los bienes que constituyen la masa hereditaria se lleve a cabo, acorde con las constancias judiciales que obren en el juicio, por tal motivo, al relacionar la finalidad de la cuarta etapa del juicio sucesorio, con lo dispuesto en los referidos preceptos, se obtiene que el juzgador está facultado para examinar, incluso, de oficio que el proyecto de mérito se ajuste a la declaratoria de herederos, con independencia de que no exista oposición alguna en su contra por parte de los interesados, ya que dicha conducta no restringe ni coarta el arbitrio judicial para aprobarlo o reprobarlo de forma justa con apoyo en los elementos allegados a las tres etapas anteriores del juicio y así poder acatar los principios fundamentales del proceso, como el de la invariabilidad de la litis una vez establecida o el de congruencia y el de la inafectabilidad de las bases de la cosa juzgada, además, de acuerdo con el citado artículo 842 la sentencia que aprueba o reprueba la partición de la herencia podrá ser apelada en ambos efectos, por lo que la falta de oposición dentro del término anteriormente referido, no implica que los herederos ya no puedan formular oposición alguna, de lo contrario carecería de objeto el recurso de apelación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/172721-2a6b47f8/particion-de-herencia-la-falta-de-oposicion-al · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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