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QUERELLA FORMULADA POR EL COMISARIADO EJIDAL. AL DERIVAR LA REPRESENTACIÓN DE DICHO ÓRGANO DE LA LEY AGRARIA, NO ES REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD QUE EXHIBA EL PODER ESPECIAL O GENERAL CON CLÁUSULA ESPECIAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 222 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO.

Clave: XXII.1o.20 P · Registro digital (IUS): 172939 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Marzo de 2007; Pág. 1752

El artículo 222 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro establece que la querella formulada en representación de personas físicas o morales se admitirá cuando el apoderado tenga poder especial o poder general con cláusula especial para tal fin, sin que sea necesario acuerdo o calificación del consejo de administración o de la asamblea de socios o accionistas, poder especial para el caso determinado, ni instrucciones concretas del mandante. Lo anterior debe entenderse en el sentido de que dicha obligación vincula exclusivamente a los apoderados de las sociedades mercantiles y no así a los comisariados ejidales, puesto que el citado numeral hace alusión al consejo de administración y a la asamblea de socios o accionistas, figuras que se actualizan en las sociedades mercantiles, en cuyas asambleas es común que se designe el número de apoderados que se considere conveniente, incluyéndose en sus poderes las cláusulas especiales respectivas, entre ellas, la facultad de querellarse, situación que no acontece en las asambleas de ejidatarios, pues en éstas no se expide al comisariado ejidal documento alguno en el que conste el poder que a su vez incluya cláusulas especiales, ya que basta que sean designados a través de la asamblea general de ejidatarios, para que ipso facto, tengan la representación del núcleo de población, con las facultades de un apoderado general para actos de administración y pleitos y cobranzas, como lo dispone el artículo 33, fracción I, de la Ley Agraria. Por tanto, el citado numeral 222 alude a una representación voluntaria o convencional, al solicitar que los apoderados tengan poder especial o poder general con cláusula especial para formular querella, mientras que los comisariados ejidales cuentan con una representación legal que dimana del artículo 33, fracción I, de la Ley Agraria, sin necesidad de exhibir ningún tipo de poder o cláusula especial; de ahí que el órgano de representación del ejido se encuentra legitimado para cumplir con el mencionado requisito de procedibilidad sin necesidad de autorización expresa de la asamblea, pues no es un requisito establecido para los núcleos de población ejidal, y de haber sido esa la intención del legislador así lo hubiese plasmado en el citado precepto legal, asimilando al ejido con una sociedad mercantil.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/172939-b5ebc5d7/querella-formulada-por-el-comisariado-ejidal-al-derivar · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 97/2006. 16 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: J. Guadalupe Tafoya Hernández. Secretario: Alejandro Alfaro Rivera.

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