MEDIDAS DE APREMIO. DEBEN HACERSE EFECTIVAS LAS DECRETADAS DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO NO OBSTANTE QUE HUBIERE CONCLUIDO A VIRTUD DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
Las medidas de apremio tienen su fundamento en el párrafo tercero del artículo 17 constitucional, que señala que las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones; disposición que constituye una facultad otorgada a la autoridad judicial para obtener, a través de las medidas de apremio previstas en el artículo 74 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, el cumplimiento de sus determinaciones, las que pueden dictarse dentro o fuera de juicio, cuya imposición se produce a consecuencia de la conducta contumaz del obligado frente a la orden que contiene el apercibimiento, con el fin de que el mandato sea respetado; de ahí que el hecho de que el a quo declare concluido el juicio a virtud del desistimiento de la acción, no impide hacer efectivas las decretadas durante su sustanciación, ya que éstas tienen un origen independiente de la acción, como es la contumacia de alguna de las partes de acatar las determinaciones del juzgador.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/172987-4187b540/medidas-de-apremio-deben-hacerse-efectivas-las-decretadas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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