TESTAMENTOS PÚBLICOS ABIERTOS. CUANDO EL TESTADOR SE IDENTIFICA ANTE EL NOTARIO, ES INNECESARIA OTRA FORMA PARA HACERLO Y EL QUE NO SE REALICE NO CONLLEVA A QUE SE DECLARE LA ANULACIÓN DE LA DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).
La interpretación literal y teleológica que debe darse al artículo 1368 del Código Civil del Estado, es en el sentido de que: I. Tanto el notario como los testigos deberán conocer al testador; o, II. Tanto el notario como los testigos deberán cerciorarse de algún modo de la identidad del testador; ello por la función disyuntiva de la vocal "o", y corrobora la precedente conclusión, de que son dos supuestos los que se contienen en el artículo en cita, que el precepto 1369 prevenga la forma de subsanar o verificar la identidad del de cujus cuando no se dé ninguno de los dos casos anteriores, esto es, que ni el notario ni los testigos conozcan al testador ni éste se identifique, supuesto en el que conforme a esta última disposición, la verificación de su identidad se realiza describiendo al testador. Por tanto, el notario sólo está obligado a asentar la forma como los testigos se cercioran de la identidad del testador, cuando no es posible que sea verificada aquélla, empero, cuando éste se identifica ante el notario, la otra forma de identificación resulta innecesaria y su ausencia en modo alguno conlleva a que se declare la anulación de la disposición testamentaria.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/173154-414799e4/testamentos-publicos-abiertos-cuando-el-testador-se-identifica · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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