JUICIO SUMARIO DE DESOCUPACIÓN, CUANDO SE FUNDA EN LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ÚNICAMENTE POR LA CAUSAL DE FALTA DE PAGO DE RENTAS. SU TERMINACIÓN PREVIO AL DICTADO DE LA SENTENCIA POR LA EXHIBICIÓN DEL PAGO, SÓLO RESULTA PROCEDENTE SI ÉSTE INCLUYE LAS RENTAS Y LOS ACCESORIOS RECLAMADOS EN CANTIDAD LÍQUIDA, O DE FÁCIL LIQUIDACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
De la interpretación armónica de los artículos 1792 y 2144, fracción I, del Código Civil; 683 y 686 del Código de Procedimientos Civiles, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco, reformados por Decreto Número 20,421, que entró en vigor el catorce de febrero de dos mil cuatro, se arriba a la convicción de que, para que proceda la terminación del juicio sumario de desocupación, cuando el mismo se funda en la falta de pago de rentas, la exhibición de las pensiones adeudadas debe hacerse, en su caso, junto con el importe de las costas que se hubieren impuesto al demandado, así como con los intereses devengados por la falta de pago oportuno de la renta, sin que obste para lo concluido, la jurisprudencia por contradicción de tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ARRENDAMIENTO, FALTA DE PAGO DE RENTAS EN LOS TÉRMINOS CONTRACTUALES O LEGALES, NO DA LUGAR A LA RESCISIÓN SI SE CUBREN LAS RENTAS INSOLUTAS HASTA ANTES DE PRACTICARSE EL LANZAMIENTO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 2407 DEL CÓDIGO CIVIL Y 687 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, AMBOS DEL ESTADO DE JALISCO)."; ya que, de la ejecutoria de la que emanó dicho criterio, se desprende que interpretó la legislación que derogó el citado Decreto Número 20,421, el cual buscó equilibrar los derechos y obligaciones de arrendadores y arrendatarios, de tal manera que sus relaciones se desarrollaran en una forma más equitativa, sin pretender llegar al extremo opuesto de favorecer en todo momento al arrendador, sino procurando eliminar la desmedida protección a los inquilinos, esto es, el aspecto proteccionista de la clase inquilinaria, que se perseguía en la legislación anterior, y que determinó el criterio sustentado en la aludida jurisprudencia de la Primera Sala del Máximo Tribunal del país.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/173258-c53ba91a/juicio-sumario-de-desocupacion-cuando-se-funda-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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