BEBIDAS ALCOHÓLICAS. EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY ESTATAL DE PREVENCIÓN Y COMBATE AL ABUSO DEL ALCOHOL DE NUEVO LEÓN NO ES UNA NORMA PRIVATIVA DE LAS PROHIBIDAS POR EL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
Si bien es cierto que el artículo 15 de la Ley Estatal de Prevención y Combate al Abuso del Alcohol de Nuevo León regula el horario de venta, expendio o consumo de bebidas alcohólicas en establecimientos de cualquier giro que incluyan esas actividades con el fin principal de prevenir y combatir el abuso en su consumo y excluye de su aplicación a los que las vendan o distribuyan directamente a mayoristas y detallistas, también lo es que no por ello debe clasificarse a tal precepto con el carácter de norma privativa a que alude el numeral 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que aquel numeral reviste las características de abstracción y generalidad y se aplica a todos los establecimientos de cualquier giro donde se vendan, expendan o consuman bebidas alcohólicas, es decir, no se aplica a establecimientos identificados en su individualidad, sino a un grupo de sujetos en abstracto que se dedica a las actividades mencionadas.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/173375-62a5e194/bebidas-alcoholicas-el-articulo-15-de-la-ley · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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