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ACTA DE IRREGULARIDADES CON MOTIVO DEL RECONOCIMIENTO ADUANERO O SEGUNDO RECONOCIMIENTO. EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA, AL NO PREVER EL MOMENTO DE SU LEVANTAMIENTO CUANDO LA MERCANCÍA RESULTE DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 39/2006).

Clave: IV.3o.A.76 A · Registro digital (IUS): 173407 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Febrero de 2007; Pág. 1601

El artículo 152 de la Ley Aduanera, al no prever el momento en que debe levantarse el acta de irregularidades con motivo del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, tratándose de mercancías de difícil identificación, no resulta inconstitucional, debido a la necesidad de que la autoridad mediante el procedimiento establecido por el artículo 66 del Reglamento de la Ley Aduanera, atinente al muestreo, previamente determine si se han o no derivado irregularidades para que, en su caso, levante el acta de irregularidades respectiva; lo cual lleva implícita la dificultad generada por la variada naturaleza de las mercancías y, por ende, la complejidad del dictamen pericial. Sin que pase inadvertido a lo expresado en la jurisprudencia 2a./J. 39/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, abril de 2006, página 175, de rubro: "ACTA DE IRREGULARIDADES CON MOTIVO DEL RECONOCIMIENTO ADUANERO O SEGUNDO RECONOCIMIENTO. DEBE LEVANTARSE AL MOMENTO EN QUE LA AUTORIDAD ADUANERA LAS DETECTE Y ANTE QUIEN PRESENTE LAS MERCANCÍAS EN EL RECINTO FISCAL.", pues conforme a ella debe tomarse en cuenta, en lo particular, la actuación de la propia autoridad aduanera, toda vez que, en aras de no permitir que ésta determine arbitrariamente el momento de levantar la aludida acta, es que, acorde con los principios que rigen la actividad administrativa, a saber, los de impulsión de oficio y de celeridad, se hace necesario que en el caso específico se aprecie si dicha autoridad imprimió en su actuar los citados principios, es decir, si actuó con oficiosidad en la tramitación de la pericial ordenada y si una vez recibida procedió con celeridad a emitir el acta respectiva, ya que sólo así se mantiene incólume la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/173407-fb93712a/acta-de-irregularidades-con-motivo-del-reconocimiento-aduanero · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 70/2006. Corrugados y Plásticos del Sureste, S.A. de C.V. 1o. de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús R. Sandoval Pinzón. Secretario: Pedro Gerardo Álvarez Álvarez del Castillo. Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte.

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