PATRIA POTESTAD. EL ARTÍCULO 444, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, QUE PREVÉ UNA CAUSAL PARA DECRETAR SU PÉRDIDA, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.
Este Alto Tribunal ha establecido que la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos implica satisfacer las formalidades esenciales del procedimiento que garanticen al gobernado una oportuna y adecuada defensa previa al acto de privación, las cuales consisten en la notificación de su inicio y sus consecuencias, la posibilidad de ofrecer pruebas y alegar en defensa y el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas, sin comprender en éstas el arbitrio judicial. Por tanto, la fracción VI del artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal, al señalar que la patria potestad se pierde por resolución judicial, cuando quien la ejerza hubiere cometido contra la persona o bienes de los hijos un delito doloso por el cual haya sido condenado por sentencia ejecutoria, no transgrede la citada garantía constitucional, ya que se cumplen las formalidades esenciales del procedimiento judicial en tanto que previamente a que se decrete la pérdida de la patria potestad, tiene que mediar un proceso judicial en el que se haya oído y vencido al posible afectado, se le haya otorgado la oportunidad de defensa y haya culminado con una resolución emitida por el juzgador.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/173528-a950a2db/patria-potestad-el-articulo-444-fraccion-vi-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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