CAUSAHABIENCIA. SI LA TRANSMISIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD DEL BIEN MUEBLE OCURRIÓ CON POSTERIORIDAD AL EMBARGO DE ÉSTE, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO PROMOVIDO POR EL CAUSAHABIENTE SI LO INTERPUSO DESPUÉS DE FENECIDO EL TÉRMINO A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO.
Si se demuestra que el promovente del amparo, quien se ostenta como tercero extraño a un procedimiento, es causahabiente de la parte a quien afecta el acto reclamado, el amparista adquiere la misma posición que correspondía a su causante dentro del procedimiento natural quien se hizo sabedor del juicio seguido en su contra, como del acto reclamado. En este sentido, si el embargo del bien mueble (automóvil) ocurrió en determinada fecha y la transmisión de los derechos de propiedad de éste aconteció con posterioridad a aquél, es evidente que a partir de esta fecha operó la figura de la causahabiencia y, por tanto, el quejoso quedó sujeto a la situación jurídica de su causante, demandado en el juicio natural. En consecuencia, al haber figurado como causahabiente, es claro que a partir de la data en que sucedió el embargo inició el plazo para que el quejoso promoviera el juicio de garantías y si éste se promovió después de que feneció el término a que alude el artículo 21 de la Ley de Amparo, resulta inconcuso que debe considerarse consentido tácitamente el acto reclamado y, por ende, es improcedente el amparo en términos de la fracción XII del artículo 73 de la ley de la materia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/173603-70722357/causahabiencia-si-la-transmision-de-derechos-de-propiedad · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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