Corpus
Modo: Corpus Pro

CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. EL JUICIO DE AMPARO ES IMPROCEDENTE CONTRA UNA LEY ELECTORAL QUE OMITA REGULARLAS, Y ELLO IMPIDA A UN CIUDADANO CONTENDER EN LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

Clave: P. LXI/2006 · Registro digital (IUS): 173607 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Enero de 2007; Pág. 102

De los artículos 41, 94, 99 y 105, fracción II, de la norma suprema, en relación con el artículo 73, fracción VII, de la Ley de Amparo, el juicio de garantías es improcedente en contra de normas de carácter electoral que sean omisas en regular las candidaturas independientes y, por ende, impidan a un ciudadano contender en la elección de Presidente de la República, aun cuando los derechos políticos formen parte de los derechos fundamentales del hombre y sin que ello implique la inimpugnabilidad de aquéllas, toda vez que el sistema de justicia constitucional en materia electoral permite controvertir, por un lado, las leyes electorales exclusivamente a través de la acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, por otro lado, los actos y/o resoluciones en esa materia ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, máxime que las actuaciones legislativas de carácter omisivo no son reclamables a través del proceso de amparo, ya que el principio de relatividad impide el dictado de una sentencia vinculatoria con efectos generales.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/173607-8a7d7835/candidaturas-independientes-el-juicio-de-amparo-es-improcedente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 743/2005. Jorge Castañeda Gutman. 8 y 16 de agosto de 2005. Mayoría de seis votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Genaro David Góngora Pimentel, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco. El Tribunal Pleno, el treinta y uno de octubre en curso, aprobó, con el número LXI/2006, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a treinta y uno de octubre de dos mil seis.

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