REVISIÓN EN AMPARO. EL DIRECTOR CONSULTIVO Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE PUEBLA, CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER DICHO RECURSO CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE CONCEDE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL RESPECTO DE LA AUTORIZACIÓN DEL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 22/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, julio de 2003, página 23, de rubro: "REVISIÓN EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO E INDIRECTO. LOS ÓRGANOS JUDICIALES Y JURISDICCIONALES, INCLUSIVE LOS DEL ORDEN PENAL, CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA.", determinó que cuando en el amparo se reclamen actos que emanan de autoridades judiciales o jurisdiccionales, es improcedente el recurso de revisión que interpongan las responsables, salvo que el titular sea afectado en sus intereses jurídicos, verbigracia, la imposición de multas; lo anterior es así, debido a que la característica fundamental de dichas autoridades en cuanto a su función, es la completa y absoluta imparcialidad, así como el total desapego al interés de las partes, en tanto sus resoluciones deben ser dictadas conforme a derecho y su actividad primordial se agota con el pronunciamiento de la sentencia. Ahora bien, el Ministerio Público es un órgano administrativo del Poder Ejecutivo, empero, la naturaleza de su función, en la fase de averiguación previa y de su resolución, se asimila a la de la autoridad jurisdiccional, puesto que su finalidad es la de procurar justicia y garantizar la defensa de los derechos de la sociedad y del interés público, además, valora en términos de ley las pruebas recabadas en la indagatoria, es decir, tiene, al igual que la autoridad judicial, como fin común, encontrar la verdad jurídica a través de los medios legales establecidos para tal efecto; por tanto, al ser idénticas las funciones del persecutor de los delitos y de las autoridades judiciales, debe sostenerse que el director consultivo y de estudios legislativos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, autoridad responsable dentro del juicio de garantías de conformidad con el artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, carece de legitimación para interponer el citado medio de defensa en contra de la determinación que concede el amparo cuando el acto reclamado lo constituye la autorización del no ejercicio de la acción penal y, por ende, debe desecharse, por improcedente, el referido recurso de revisión.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/173681-7822fe7c/revision-en-amparo-el-director-consultivo-y-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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