PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN. LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO SEGUNDO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 2000, QUE EXCEPCIONA A CIERTAS REVISIONES DEL LÍMITE TEMPORAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.
La fracción III del artículo segundo del citado decreto, al establecer que lo dispuesto en el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación -el cual obliga a las autoridades a que en un plazo máximo de seis meses, contados a partir del levantamiento del acta final de la visita, emitan el oficio mediante el cual se determine el crédito fiscal derivado de la visita domiciliaria- sólo se aplica en los casos en que el procedimiento de revisión haya comenzado a partir del 1o. de enero de 2001, viola la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que los contribuyentes que se ubiquen en tal hipótesis carecen de un plazo cierto y determinado que restrinja la duración del procedimiento de fiscalización. Lo anterior es así, pues resulta inexplicable que se establezcan casos de excepción a la aplicación de la norma que salvaguarda la aludida garantía constitucional de los causantes revisados, además de que lógicamente no se justifica que la autoridad requiera un plazo ilimitado para ejercitar sus facultades. En efecto, el hecho de que la visita domiciliaria -o la revisión de gabinete a la contabilidad- hubiere iniciado antes del 1o. de enero de 2001 es irrelevante para efectos del cómputo del plazo que debe contarse entre el levantamiento del acta final y la notificación del oficio de liquidación, toda vez que mientras no se hubiere emitido el acta final de auditoría o hubieren transcurrido los plazos para desvirtuar hechos u omisiones en la revisión de gabinete, el cómputo del plazo a que se refiere el artículo 50 del mencionado código, no podría haber iniciado. En estas circunstancias, ni siquiera las razones relativas a una adecuada programación para el desarrollo de las funciones del Servicio de Administración Tributaria -a las cuales se hace referencia en el proceso legislativo- pueden justificar la limitante prevista en el aludido Decreto para la aplicación del artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, pues no son argumentos que puedan válidamente oponerse a la circunstancia de que la autoridad pueda desarrollar un procedimiento en el que su actuación no se sujete a un plazo cierto, en contravención del artículo 16 constitucional. En tales términos, la exclusión de ciertos contribuyentes o revisiones en lo que concierne a la limitante de la acción de la autoridad fiscal, equivaldría a permitir que ésta despliegue actuaciones arbitrarias que generen inseguridad jurídica para el gobernado, pues en esos casos podría emitir la resolución determinante sin limitación alguna, transgrediendo así las garantías de seguridad y certeza jurídica que deben regir en todo procedimiento administrativo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/173708-4a4cce3d/procedimiento-de-fiscalizacion-la-fraccion-iii-del-articulo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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