RENTA. LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 7o.-B, FRACCIÓN IV, INCISOS A) Y B), DE LA LEY DEL IMPUESTO FEDERAL RELATIVO, VIGENTE EN 1999, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 2o. Y 4o. DE LA LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO, LLEVA A CONCLUIR QUE LOS INTERESES DEVENGADOS AÚN NO COBRADOS, DEBEN CONSIDERARSE COMO CRÉDITOS PARA CALCULAR EL COMPONENTE INFLACIONARIO.
De la lectura del citado numeral, se advierte que para calcular mensualmente la pérdida inflacionaria deducible de las personas físicas que realicen actividades empresariales y de las personas morales, se consideraran créditos, entre otros, las cuentas y documentos por cobrar, con las salvedades que ahí se señalan; por su parte, los artículos 2o. y 4o. de la Ley del Impuesto al Activo, vigentes en la citada anualidad, señalan que para determinar dicho impuesto debe aplicarse la tasa del 1.8% sobre el valor del activo en el ejercicio, valor que se calculará sumando los promedios de los activos fijos, gastos y cargos diferidos, terrenos, inventarios y activos financieros, dentro de los cuales están considerados los intereses devengados a favor no cobrados. Bajo el contexto anterior, atendiendo al objetivo de simetría en la base gravable del impuesto sobre la renta, plasmado en el proceso legislativo de reformas y adiciones mediante el cual se introdujo el numeral en estudio, publicado en el Diario Oficial de la Federación de mil novecientos ochenta y seis, si el legislador consideró como activos financieros a los intereses devengados aún no cobrados por revelar determinada capacidad contributiva, lógicamente, como contrapartida, deben considerarse como créditos para efectos del cálculo del componente inflacionario, en la medida en que el legislador reconoció que la inflación produce efectos reales en el patrimonio de los causantes y lo afecta de manera positiva o negativa y, además, porque los intereses devengados aún no cobrados participan de la misma naturaleza de créditos, al no ser sólo una expectativa de derecho, sino que al ser legalmente debidos, constituyen una prerrogativa que tiene una persona (acreedor) de recibir de otra (deudor) una prestación positiva (dar) por estar obligada a ello, cuyo cumplimiento no puede rehusarse conforme a derecho.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/174019-00e8dace/renta-la-interpretacion-del-articulo-7o--b-fraccion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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