TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. LA SOLICITADA AL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CON MOTIVO DE UN RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA, ENCUENTRA SU FUNDAMENTO EN UNA COMPETENCIA JURISDICCIONAL Y NO EN EL EJERCICIO DE UN DERECHO PÚBLICO SUBJETIVO.
De las exposiciones de motivos, así como de los dictámenes de las Comisiones de las Cámaras del Congreso de la Unión, relativos a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, se advierte que el objetivo de dicho ordenamiento es reglamentar lo dispuesto en los artículos 6o. y 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de dar publicidad, de la manera más eficiente, a la información gubernamental en poder de los diversos órganos del Estado (Poderes de la Unión y organismos constitucionales autónomos), para que los gobernados o particulares puedan acceder a ella. En ese tenor, cuando el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación requiere al Consejo de la Judicatura Federal el envío de diversos documentos ofrecidos como prueba en un recurso de revisión administrativa, tal solicitud encuentra su fundamento en una competencia jurisdiccional prevista en el capítulo IV del Título Tercero de la Constitución Federal y, en particular, en los artículos 122 y 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y no en el ejercicio de un derecho público subjetivo (como es el caso en que los particulares solicitan información a la autoridad), por lo que es evidente que el requerimiento impugnado no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la señalada Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y, por ende, resulta irrelevante que la información se encuentre clasificada como reservada, pues ello constituye una limitante al derecho de los gobernados a solicitar información, mas no a la facultad de una autoridad jurisdiccional para requerirla; esto es, la indicada Ley no regula la actividad jurisdiccional en sí, es decir, no regula los requerimientos que la autoridad jurisdiccional efectúe a otra autoridad con apoyo en las diversas leyes procesales, sino únicamente la obligación que tiene el Estado de dar acceso a los particulares a la información.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/174164-94de36b5/transparencia-y-acceso-a-la-informacion-publica-gubernamental · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. LOS CRITERIOS EN LA MATERIA QUE CONSIDERAN DETERMINADA INFORMACIÓN COMO RESERVADA, NO SON APLICABLES CUANDO ES SOLICI (1a. CLXVII/2006)
- TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. LOS CRITERIOS EN LA MATERIA QUE CONSIDERAN DETERMINADA INFORMACIÓN COMO RESERVADA, NO SON APLICABLES TRATÁNDOSE DE PR (1a. CLXVIII/2006)
- COMPETENCIA PARA RESOLVER LOS RECURSOS DE REVISIÓN Y LAS SOLICITUDES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN, VINCULADOS CON ASUNTOS JURISDICCIONALES DE LOS QUE CORRESPONDA CONOCER A LA SUPREMA (2a./J. 23/2022 (11a.))
- TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. LOS ARTÍCULOS 1, 2 Y 6 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO DEBEN INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE PERMITIR AL GOBERNADO QUE (I.8o.A.136 A)
- ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. ANTE LA OMISIÓN DE UNA AUTORIDAD DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD EN EJERCICIO DE ESE DERECHO, NO ES NECESARIO AGOTAR EL MEDIO DE DEF (I.1o.A.168 A )
- TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA. LA LIMITANTE PARA ACCEDER A LA INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO RESERVADA EN TÉRMINOS DE LA LEY RELATIVA ES INAPLI (VI.3o.A.356 A (9a.))
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis