TESTIGOS. PARA QUE SU DECLARACIÓN SE CONSIDERE UN AUTÉNTICO TESTIMONIO SE REQUIERE QUE TENGAN UN CONOCIMIENTO ORIGINAL Y DIRECTO DE LOS HECHOS Y NO DERIVADO O PROVENIENTE DE INDUCCIONES O REFERENCIAS DE OTRO.
El testigo debe tener un conocimiento de tipo histórico y original, es decir, obtenido mediante un contacto directo con el hecho o de un fragmento de esa realidad, admisible esto último sólo en la medida de que se trate del contacto personal con los restos o huellas materiales y concretas de ese suceso real, pero de ningún modo a través de narraciones provenientes de terceros, por más que éstas pretendan ser concernientes al hecho que se quiere conocer, pues esto último se traduce en un "conocimiento derivado", que no es racional, y que ni doctrinaria ni legalmente es admisible como parte de un auténtico testimonio; o sea, que mientras la confianza del conocimiento directo u original se basa en la idoneidad de los propios órganos sensoriales para recoger o captar el hecho o suceso histórico y producido en el mundo fáctico, en el llamado "conocimiento derivado", en cambio, resultaría necesario otorgar confianza sobre la idoneidad de las narraciones que respecto del supuesto hecho hace un tercero al tratar de "transmitir" el conocimiento que dice haber tenido de aquél. De lo anterior se concluye que el único conocimiento propio del auténtico testigo (que no es un simple declarante), es el conocimiento original y directo, tal como lo refiere la doctrina mexicana, que es congruente con la seguida por los países que ejercen un Estado de derecho. Esta afirmación no sólo proviene del plano dogmático o doctrinario sino que también es reconocida por nuestra legislación positiva concretamente en la fracción III del artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, la cual es clara en exigir no únicamente que la naturaleza del hecho, en sí, permita afirmar su susceptibilidad de haber podido ser captado o conocido por los sentidos, sino que esté acreditado que el declarante (llamado testigo) realmente hubiera conocido el hecho por sí mismo, esto es, de manera original y directa, quedando excluido de tal carácter (testigo) aquel que dice conocer un hecho cuando ese supuesto conocimiento proviene de "inducciones" o "referencias de otro".
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/174167-393a62f5/testigos-para-que-su-declaracion-se-considere-un · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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