DIVORCIO. INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, EN VIGOR A PARTIR DEL UNO DE JUNIO DE DOS MIL. CUÁNDO SE ACTUALIZA LA NOTORIA MINORÍA DE BIENES A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN III DE DICHO PRECEPTO.
La desproporción patrimonial que según la fracción III del artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal vigente, debe haber entre demandante y demandado para que sea procedente la indemnización a que se refiere ese precepto ha de ser clara y evidente a la vista del juzgador, pues de lo contrario, cuando la diferencia entre los patrimonios de los divorciantes no es manifiesta, sino que se necesita de mecanismos técnicos o científicos para determinarla, es obvio que el supuesto en cuestión no puede actualizarse, porque se pierde el aspecto de notoriedad que se requiere y ello hace improcedente la indemnización solicitada, ya que la intención del legislador al crear esta disposición fue buscar que los bienes adquiridos durante el matrimonio se distribuyan entre los cónyuges de manera sencilla y equitativa, en aras de compensar a quien no pudo formar un patrimonio propio, por haberse ocupado preponderantemente de las labores domésticas y en su caso, de los hijos y no proporcionar a las partes elementos que causen más conflictos entre ellos y eventualmente dilaten innecesariamente los procesos.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/174261-ef5dc6a3/divorcio-indemnizacion-prevista-en-el-articulo-289-bis · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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