PERSONALIDAD. NO PUEDE SUSCITARSE UN CONFLICTO POR TAL CUESTIÓN ENTRE COACTORES O CODEMANDADOS (LEGISLACIÓN PARA EL ESTADO DE PUEBLA).
Del artículo 222, fracciones I, III y IV, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, se obtiene que una de las excepciones dilatorias que puede oponerse en un procedimiento civil, es la falta de personalidad en la parte actora, la cual podrá impugnarse de la manera siguiente: a) A través del recurso de queja contra el acuerdo que la reconozca; b) Como excepción al contestarse la demanda, sin soslayar que el hecho de optar por uno de los medios de impugnación anteriores, impide hacer valer el otro; y, c) No obstante haberse contestado la demanda, la falta de personalidad puede impugnarse cuando exista una causa superveniente, a través de la vía incidental, en términos de los artículos 632 y 633 del citado ordenamiento legal. Así, tomando en consideración que en un procedimiento civil intervienen como partes el actor y el demandado, quienes tienen intereses contrarios, es dable sostener que la falta de personalidad puede impugnarla el demandado en contra del actor, por cualquiera de las tres formas establecidas por la ley, es decir, mediante recurso de queja contra el acuerdo que admita la demanda en la parte que se le reconozca la personalidad a éste; al contestar la demanda como excepción y, en la vía incidental, después de contestada la demanda, si surge una causa superveniente. Mientras que el actor en contra del demandado, sólo puede impugnar la personalidad en la vía incidental, si contestada la demanda apareciere una causa superveniente que ponga en evidencia la falta de personalidad de quien se ostentó como demandado, todo lo anterior, lleva a concluir que no puede darse ese conflicto entre las mismas partes, es decir, entre coactores o codemandados pues, precisamente, la intención del legislador al aprobar las reglas de impugnación referidas, fue que previo a la solución del juicio, se dirimiera la cuestión de la personalidad, evitando la tramitación inútil del juicio, en el cual una de las partes actor o demandado carezca de personalidad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/174399-2a28e5fd/personalidad-no-puede-suscitarse-un-conflicto-por-tal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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