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LAUDO. SI SE RECLAMA LA OMISIÓN DE SU DICTADO Y SE TIENE POR PRESUNTIVAMENTE CIERTO EL ACTO POR NO HABER RENDIDO LA RESPONSABLE SU INFORME JUSTIFICADO, ELLO NO EXIME AL QUEJOSO DE DEMOSTRAR SU INCONSTITUCIONALIDAD, Y SI NO LO HACE NO ACREDITA SU INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL AMPARO.

Clave: I.6o.T.299 L · Registro digital (IUS): 174428 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Agosto de 2006; Pág. 2267

Si el acto reclamado en el amparo indirecto consiste en la omisión de dictar un laudo, la falta de informe justificado conduce a presumir cierta su existencia, en términos del artículo 149 de la Ley de Amparo, mas no así la de los hechos afirmados en la demanda de amparo, tales como: a) La existencia de un juicio en el que haya sido parte el quejoso; b) Que se hubiera cerrado la instrucción; y, c) Que hubiese transcurrido el plazo que tenía la autoridad laboral para emitir el fallo definitivo; ya que tales cuestiones indefectiblemente toca demostrarlas al quejoso de conformidad con el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo; consecuentemente, si el agraviado no allegó elementos de convicción tendentes a demostrar la inconstitucionalidad de sus aseveraciones, es evidente que no existe una afectación directa en su esfera jurídica y, por ende, no acredita su interés jurídico para promover el juicio constitucional y debe ser sobreseído en términos del artículo 74, en relación con el diverso 73, fracción V, ambos de la Ley de Amparo.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/174428-3a5ae6b1/laudo-si-se-reclama-la-omision-de-su · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 336/2006. Ferrocarriles Nacionales de México. 27 de abril de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretario: Joaquín Zapata Arenas. Nota: Por ejecutoria de fecha 21 de noviembre de 2007, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 234/2007-SS en que participó el presente criterio.

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