INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EL ARTÍCULO 85 BIS DE LA LEY DEL TRANSPORTE PARA EL ESTADO DE PUEBLA, ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL TREINTA DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO. EL CONCESIONARIO Y PERMISIONARIO DEBEN ACREDITAR QUE EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE O MERCANTIL ES PRESTADO POR CHOFERES O CONDUCTORES CON QUIENES GUARDAN RELACIÓN.
Respecto del interés jurídico para reclamar en el juicio de garantías el artículo 85 bis de la Ley del Transporte en el Estado de Puebla, adicionado mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el día treinta de diciembre de dos mil cinco, partiendo de una interpretación sistemática y teleológica de dicho precepto legal, así como de la ratio legis contenida en su exposición de motivos, se distinguen aquellos casos en que la norma impone una obligación autónoma para el concesionario y permisionario, así como para sus conductores -artículo 85 de la Ley del Transporte para el Estado de Puebla-, de la hipótesis en que se prevé un solo supuesto para que los propios conductores puedan prestar el servicio público de transporte o mercantil, mediante la integración de un padrón de choferes con la información presentada por los propios concesionarios y permisionarios -artículo 85 bis del mismo ordenamiento legal-. En este último caso, como la obligación para el concesionario y permisionario depende de la existencia de un elemento diverso al titular de la concesión que es la existencia de choferes o conductores a su cargo, no basta con que se acredite contar con los requisitos legales para explotar el servicio público de transporte o mercantil, sino que, para efectos del interés jurídico en el juicio de garantías, debe demostrarse también que dicho servicio sea prestado materialmente por un tercero distinto al titular de la concesión o permiso, con quien éste guarde relación, pues sólo entonces se ubica en el supuesto de la norma que, con el objetivo de mejorar integralmente el sistema de transporte en el Estado, pretende integrar un padrón de conductores y choferes del servicio público de transporte y mercantil, a fin de establecer medidas preventivas y de control en el supuesto de que los transportistas desplieguen conductas que violenten el marco legal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/174438-8a03bf5d/interes-juridico-para-reclamar-el-articulo-85-bis · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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