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VALOR AGREGADO. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS TENDENTES A ACREDITAR QUE EL ARTÍCULO 9o., FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO VIOLA LA GARANTÍA DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA, EN TANTO CONLLEVA LA IMPOSIBILIDAD DE ACREDITAR EL GRAVAMEN TRASLADADO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005).

Clave: 1a. CVII/2006 · Registro digital (IUS): 174575 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Julio de 2006; Pág. 339

El citado artículo prescribe que no se pagará el impuesto al valor agregado por la enajenación de construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación. Ahora bien, resultan inoperantes los argumentos tendentes a demostrar que dicho artículo viola la garantía de proporcionalidad tributaria, contenida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -en razón de que la exención traería como consecuencia una prohibición de acreditar el impuesto trasladado, teniendo que absorberlo como costo, al no poder repercutirlo a los clientes, impidiéndose por ello contribuir conforme a la real capacidad contributiva-, pues carecen de idoneidad para que se emita un pronunciamiento de naturaleza jurídica, vinculado a la generalidad de la norma. Lo anterior es así porque si bien es cierto que por regla general el impuesto al valor agregado cuenta con un sistema de acreditamiento que permite trasladar el gravamen, también lo es que figuras como la tasa cero y la exención constituyen alteraciones en el diseño ordinario del gravamen, lo cual influye en la forma en que debe valorarse la proporcionalidad tributaria. A partir de lo anterior, debe notarse que en la especie se trata de una circunstancia vinculada con la incidencia económica del impuesto al valor agregado, lo cual no constituye un agravio susceptible de ser atendido en el juicio de garantías, pues no se trata de una cuestión de orden jurídico, apreciable en la generalidad de los casos. En efecto, los contribuyentes a quienes les sea aplicable este numeral en el aspecto aludido no son los causantes del tributo -contribuyente de iure-, sino que el motivo de su desacuerdo va en relación con el impuesto que les es trasladado por sus proveedores como contribuyente de facto y la consecuente imposibilidad de acreditarlo; de ahí que dicha insatisfacción deriva de circunstancias más de índole financiera o económica que jurídica, pues dependen de variables que no se reproducen en los mismos términos en la generalidad de los casos, sino como una variable dependiente de factores económicos, como la elasticidad de la demanda.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/174575-08b737ec/valor-agregado-son-inoperantes-los-argumentos-tendentes-a · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 2228/2005. Constructora Las Californias, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.

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