EXTRADICIÓN. EL ARTÍCULO 9, NUMERAL 1, DEL TRATADO RELATIVO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA NO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONTENIDA EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
El artículo 9, numeral 1, del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América -que establece que ninguna de las dos partes contratantes estará obligada a entregar a sus nacionales, pero que el Poder Ejecutivo de la parte requerida tendrá la facultad, si no se lo impiden sus leyes, de entregarlos si, a su entera discreción, lo estima procedente-, no debe analizarse aisladamente sino a la luz del sistema normativo del cual forma parte. Al respecto, debe tenerse presente que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no contiene garantía alguna en favor de los mexicanos para que no puedan ser extraditados a un Estado extranjero, cuando se satisfagan los requisitos constitucionales, legales y, en su caso, convencionales previstos para tales efectos. Precisado lo anterior y conforme al artículo 13, numeral 1, del aludido Tratado de Extradición, se advierte que la solicitud de extradición será tramitada de acuerdo con la legislación de la parte requerida, mientras que el Capítulo II de la Ley de Extradición Internacional, que comprende los artículos 16 al 37, establece el procedimiento para otorgar una extradición solicitada al Estado Mexicano. Asimismo, cabe destacar que el Presidente de la República podrá ejercer la facultad establecida en el artículo 9, numeral 1, del referido Tratado sólo tratándose de los casos inmersos en el propio Tratado. En consecuencia, al relacionar el señalado artículo 9, numeral 1, con los preceptos constitucionales, legales y convencionales referidos, se concluye que dicho artículo no viola la garantía de legalidad contenida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, pues no confiere al Poder Ejecutivo Federal una facultad arbitraria, ya que ésta podrá ejercerse en los casos y mediante los procedimientos establecidos en la Ley y el Tratado en la materia, es decir, cuando la autoridad ejerza dicha facultad discrecional, debe hacerlo sin aplicar retroactivamente alguna norma en perjuicio del gobernado afectado, atendiendo a las formalidades del procedimiento de extradición, y fundando y motivando debidamente el porqué se ejerce.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/174721-0959b7cd/extradicion-el-articulo-9-numeral-1-del-tratado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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