DERECHO DE AGUA. PARA LA DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE SU COBRO, CONFORME AL ARTÍCULO 229 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, LA AUTORIDAD PUEDE OPTAR POR CUALQUIERA DE LOS MÉTODOS QUE PREVÉ ESE NUMERAL, A DIFERENCIA DE LO QUE OCURRÍA ANTES DE LA REFORMA AL CITADO ORDENAMIENTO EN 1985 (INAPLICABILIDAD DE LA TESIS P. LXVII/89).
A partir de la reforma al artículo 229 de la Ley Federal de Derechos en 1985, el legislador utilizó el término "indistintamente" en su texto, con lo cual estableció que para la determinación presuntiva relativa al cobro de derechos de agua a que se refiere el artículo 228 de la propia ley, la autoridad correspondiente puede optar por cualquiera de los métodos ahí previstos, sin que exista un orden de preferencia entre ellos; de manera que en tales casos no es aplicable el criterio contenido en la tesis LXVII/89, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, página 11, con el rubro: "AGUAS NACIONALES. EL ARTÍCULO 229 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.", en tanto que ésta precisa un orden específico en los métodos que debe seguir la autoridad en cuestión, para calcular el referido derecho atendiendo al texto del precepto legal citado en primer término, en una redacción anterior a las reformas indicadas.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/174741-e7238a05/derecho-de-agua-para-la-determinacion-presuntiva-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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