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TESTIMONIAL. CASO EN EL CUAL, LA OFRECIDA POR EL PATRÓN A CARGO DE QUIENES INTERVINIERON EN EL ACTA QUE SE LEVANTÓ ANTE LA NEGATIVA DEL TRABAJADOR DE RECIBIR EL AVISO DEL DESPIDO, HACE LAS VECES DE RATIFICACIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 800 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y LOS HECHOS MATERIA DE LA MISMA, NO SON MATERIA DEL PROCESO, POR LO QUE NO SE REQUIERE QUE JUSTIFIQUEN LA VEROSIMILITUD DE SU PRESENCIA EN EL LUGAR DE LOS HECHOS.

Clave: III.2o.T.173 L · Registro digital (IUS): 174959 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Pág. 1888

Cuando el patrón al que se le atribuye el despido injustificado de un trabajador, alega en su defensa que el mismo fue cesado con justificación mediante el aviso correspondiente en términos del artículo 47, penúltimo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, respecto del cual, dado que el actor se negó a recibirlo, levantó acta ante testigos de asistencia que firmaron y la ofrece como prueba en forma oportuna, para que dicho documento, en términos del artículo 800 de la Ley Federal del Trabajo, adquiera valor probatorio pleno, es necesario que solicite la ratificación en su contenido y firma por los terceros que intervinieron, para efectos de que el operario pueda, si así lo desea, formular las preguntas con relación a los hechos contenidos en el documento y, en su caso, desvirtuar la certeza de lo ahí asentado. Ahora bien, si bajo tal defensa y prueba, la parte demandada, en lugar de ofrecer la ratificación formal de los terceros suscriptores, propuso de su parte la testimonial a cargo de éstos con el único objeto de demostrar la pretendida entrega del aviso y la negativa del trabajador a recibirlo y, además, del interrogatorio que se les formule se advierten solamente preguntas encaminadas a tal fin, debe estimarse que se cumplió con la obligación de hacer comparecer a éstos para su ratificación, máxime si los mismos al dar respuesta sustentaron la razón de su dicho en que intervinieron como testigos de asistencia en el acta que se levantó. Así, en tal caso, resulta innecesario que los deponentes abunden mayormente en la razón de su dicho en cuanto a los motivos por los cuales estuvieron presentes en el acto acotado, o sea, justifican la verosimilitud de su presencia en el lugar de los hechos, dado que al constatarse ello de que firmaron el documento del cual debe entenderse que ratificaron haber intervenido, no es posible dudar de su presencia, a menos de que el actor, interesado en destruir tal certeza, a través de las repreguntas que le formule, lo logre. Lo anterior debe estimarse así, porque, como en el caso la prueba testimonial ofrecida tuvo como objeto la demostración de que el actor se negó a recibir el aviso de rescisión, lo cual los deponentes avalaron con su firma y la aceptación de que intervinieron en tal hecho, por lo que, las preguntas válidas que se les pudieran haber formulado, solamente podrían ser referentes a dicho documento en concordancia con lo que al respecto se dispone en el referido artículo 800 de la ley laboral, ya que, en tanto no sea ratificado y no se tenga oportunidad de cuestionar a los comparecientes, solamente constituye una presunción insuficiente de que intervinieron en la elaboración del mismo, lo que desde luego, provoca que no se persiga el mismo objetivo de la prueba de testigos clásica en la cual, el deponente declara sobre los hechos materia del proceso respecto de los cuales se pretende que tuvo conocimiento por medio de los sentidos, sin que exista elemento probatorio diverso que la propia declaración, de que así fue y, por ello, resulta indispensable que justifique eficientemente, en términos del artículo 815, fracción VIII, del propio cuerpo legal, la razón de su dicho, dado que en tales condiciones el juzgador únicamente cuenta, como certeza de que estuvo enterado de los mismos, con lo que declare.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/174959-ca4e6628/testimonial-caso-en-el-cual-la-ofrecida-por · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 343/2005. Jesús Alfonso Alfaro Gutiérrez. 14 de diciembre de 2005. Mayoría de votos. Disidente: Hugo Gómez Ávila. Ponente: Alfonso M. Cruz Sánchez. Secretario: Cuauhtémoc Montejo Rosas.

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