SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE FIJAR DISCRECIONALMENTE EL MONTO DE LA GARANTÍA CORRESPONDIENTE CUANDO NO SE ADVIERTAN DE LA DEMANDA, NI DE LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, DATOS SUFICIENTES PARA SU DETERMINACIÓN.
Si el Juez de Distrito niega al quejoso la suspensión de los actos reclamados y como consecuencia de ello se interpone el recurso de queja, en el caso de la suspensión provisional, o el de revisión, si se trata de la definitiva, al estimarse fundado y suficiente para revocar la resolución del a quo; el órgano colegiado debe reasumir jurisdicción, por no existir la figura procesal de reenvío en el amparo y, por ende, examinar plenamente la procedencia de la medida solicitada. Así, en el caso de que el Tribunal Colegiado considere satisfechos los requisitos del artículo 124 de la Ley de Amparo y, además, estime necesario fijar caución bastante para garantizar los posibles daños o perjuicios que llegaran a causarse al tercero, si no se otorga la protección constitucional, pero ni de la demanda de garantías ni de las constancias de autos se advierten datos suficientes que permitan claramente establecer el monto de dicha garantía, debe aplicarse, por analogía, el artículo 125 de la Ley de Amparo y fijar su cuantía en forma discrecional, con la obligación de razonar suficientemente su decisión, pues este precepto en su segundo párrafo únicamente contempla el supuesto en el cual la afectación al tercero no sea estimable en dinero, mas no prevé de manera particular la hipótesis en comento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/174964-6b6f7acc/suspension-en-el-amparo-el-tribunal-colegiado-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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