REVISIÓN EN AMPARO. LOS SERVIDORES PÚBLICOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 52 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA TIENEN LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESE RECURSO EN REPRESENTACIÓN DEL TITULAR DE ESA DEPENDENCIA, SIEMPRE QUE MANIFIESTEN QUE ACTÚAN EN EL ORDEN RIGUROSO QUE DETERMINA EL CITADO PRECEPTO.
Conforme al precepto mencionado, el secretario de Educación Pública puede ser suplido en sus ausencias en el orden siguiente: a) subsecretario de Educación Superior; b) subsecretario de Educación Media Superior; c) subsecretario de Educación Básica; d) oficial mayor; o e) director general de Asuntos Jurídicos. En esas condiciones y ante el orden de prelación establecido con toda precisión en la disposición reglamentaria de referencia; para considerar legítima la actuación del funcionario público que supla al secretario de Educación Pública, al interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley de Amparo, debe especificarse que ante la ausencia del servidor público a quien se otorga preferentemente la facultad de actuar en la forma indicada, se procede a emitir el acto respectivo. En otras palabras, el titular de la dependencia debe ser suplido en sus ausencias de manera escalonada; por ello, si el ocursante actúa supliendo la ausencia directa del secretario de Educación Pública pero sin aludir a la de los servidores públicos que le anteceden en el orden mencionado, es evidente que en esas condiciones no acredita su legitimación para interponer el medio de defensa aludido.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/174984-dc4b7bd3/revision-en-amparo-los-servidores-publicos-senalados-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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