REVISIÓN EN AMPARO. ES EXTEMPORÁNEA SI SE INTERPONE FUERA DEL TÉRMINO DE 10 DÍAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86 DE LA LEY DE AMPARO, AUNQUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE RECURRENTE ADUZCA QUE EN EL MENCIONADO TÉRMINO DISFRUTABA DE VACACIONES.
La interpretación sistemática de los artículos 24, 26, 28, fracción I, 33, 34, fracción I, 83, fracción IV y 86 de la Ley de Amparo, permite establecer que en el juicio de amparo el cómputo de los términos comienza a correr desde el día siguiente al en que surta sus efectos la notificación; que se incluirá en ellos el día del vencimiento, que se contarán por días naturales, con exclusión de los inhábiles (con excepción de los términos relativos al incidente de suspensión que se contarán de momento a momento); que para la interposición de los recursos, correrán para cada parte desde el día siguiente a aquel en que para ellas haya surtido sus efectos la notificación respectiva; que no se computarán dentro de los términos, los días hábiles en que se hubiesen suspendido las labores del juzgado o tribunal en que deban hacerse las promociones; que en los juicios de amparo de la competencia de los Juzgados de Distrito, las notificaciones se harán a las autoridades responsables y a las que tengan el carácter de terceros perjudicados, por medio de oficio que deberá entregarse ya sea a la propia autoridad o al encargado de recibir la correspondencia en su oficina, la notificación así practicada surtirá todos sus efectos legales desde que se entregue el oficio respectivo, es decir, desde la hora en que hayan quedado legalmente hechas; que el plazo de diez días para interponer el recurso de revisión, en contra de las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, empezará a contar desde el siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida; luego, la suspensión de labores de la autoridad responsable con motivo de sus vacaciones, no interrumpe el término para que ésta interponga el recurso de mérito, pues conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, tratándose del juicio de garantías en la vía indirecta, tal medio de impugnación debe interponerse precisamente por conducto del Juez que pronunció la resolución materia de revisión; por ende, al computarse dicho término en perjuicio de la responsable, sólo podrán descontarse los días hábiles en que se hubieran suspendido las labores en el Juzgado de Distrito, pero no aquellos en que la autoridad recurrente disfrute de su periodo vacacional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/174985-cf534f26/revision-en-amparo-es-extemporanea-si-se-interpone · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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