REVISION LA FALTA DE LABORES EN EL TRIBUNAL COLEGIADO NO SUSPENDE EL TERMINO PARA SU INTERPOSICION.
Del texto de los artículos 26 y 86 de la Ley de Amparo, se destacan los siguientes puntos: el recurso de revisión se interpondrá por conducto del Juez de Distrito, de la autoridad que conozca del juicio, o del Tribunal Colegiado de Circuito en los casos de amparo directo; el término para la interposición del aludido medio de impugnación es de diez días; no interrumpe el transcurso de dicho término la interposición del referido recurso; en forma directa; ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ante los Tribunales Colegiados de Circuito; según corresponda sólo no se computarán dentro de los términos judiciales, los días hábiles en que se hubiesen suspendido las labores del Juzgado o tribunal en donde deben hacerse las promociones. En consecuencia en los casos de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, la suspensión de labores en dichos tribunales, por ejemplo: durante los periodos de vacaciones no interrumpe el término para interponer el recurso de revisión, en atención a que de conformidad con el artículo 86 citado, tratándose de juicios de garantías promovidos en vía indirecta ante los Jueces de Distrito, tal medio de impugnación debe de interponerse precisamente por conducto del Juez de Distrito que pronunció la resolución materia del recurso de revisión, y por ende, al computar el término que la ley otorga para hacer valer la revisión sólo podrán descontarse los días hábiles en que se hubieran suspendido las labores en el Juzgado de Distrito respectivo.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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