REVISION. INTERPOSICION DEL RECURSO DE. ANTE QUE AUTORIDADES DEBE HACERSE.
La interposición del recurso de revisión en el juicio de garantías, debe efectuarse necesariamente por conducto de las autoridades que al efecto enumera el artículo 86 de la Ley de Amparo, a saber: el Juez de Distrito, la autoridad que conozca del juicio, o el Tribunal Colegiado de Circuito en los casos de amparo directo; estableciendo además el propio dispositivo, que su promoción directa ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación o el Tribunal Colegiado de Circuito, no interrumpirá el transcurso del término de diez días a que se refiere: por cuya razón, si se procede en forma diversa puede, por la demora, resultar extemporáneo, sin que para prevenir esto valga que la recurrente comunique a alguna de aquellas autoridades haber hecho uso de tal medio de impugnación, porque dicha información no puede prorrogar indefinidamente el término para la interposición del mismo.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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