REVISIÓN, RECURSO DE. EL TÉRMINO PARA INTERPONERLO NO SE INTERRUMPE CON MOTIVO DEL PERIODO VACACIONAL DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, PORQUE DEBE SER PRESENTADO POR CONDUCTO DEL JUEZ DE DISTRITO QUE EMITIÓ LA SENTENCIA.
El cómputo del plazo para interponer el recurso de revisión en contra de la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto no se interrumpe durante los dos periodos vacacionales a que se refiere el artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que se disfrutan en los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, tratándose de juicios de garantías promovidos en vía indirecta, tal medio de impugnación debe presentarse ante el Juez de Distrito que pronunció la sentencia de amparo, dentro de los diez días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación de aquélla, con descuento, únicamente, de los días inhábiles y aquellos en los que por alguna razón el juzgado respectivo suspendiera sus labores; por ende, resulta irrelevante para el cómputo de diez días la suspensión de labores en los Tribunales Colegiados de Circuito competentes para conocer del recurso de revisión respectivo, porque en tales condiciones es inconcuso que el recurrente tiene la posibilidad de acudir al Juzgado de Distrito para consultar los autos y solicitar el testimonio de constancias para formular sus agravios que estime pertinentes.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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