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RECLAMACIÓN. ESTE RECURSO DEBE AGOTARSE PREVIO AL AMPARO, CUANDO SE COMBATE EL AUTO QUE DESECHA DE PLANO UN INCIDENTE DE INCONFORMIDAD, POR CONSIDERARLO EXTEMPORÁNEO.

Clave: VI.1o.C.85 C · Registro digital (IUS): 175016 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Pág. 1855

De lo dispuesto en los artículos 47, 408, 413 y 414 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, vigente a partir del uno de enero de dos mil cinco, se advierte que el recurso de reclamación es el medio de impugnación por virtud del cual puede revocarse o modificarse un auto que no ponga fin al procedimiento, el cual será procedente siempre y cuando la resolución reclamada no sea apelable, y del que conoce el mismo tribunal que lo dictó. Bajo esa tesitura es correcto sostener que en contra del auto que desecha de plano un incidente de inconformidad, por considerarlo extemporáneo, es procedente y obligatorio para el quejoso, previamente a ejercitar el juicio de amparo en la vía indirecta en cumplimiento al principio de definitividad que lo rige, interponer el recurso de reclamación a que se ha hecho referencia, ya que dicho auto no tiene la naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria, sino que constituye un simple auto que al no poner fin al procedimiento, ni admitir el recurso de apelación en su contra, es susceptible de ser combatido a través del recurso de reclamación. Además, el hecho de que dicho auto sea un acto que tenga sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, no hace procedente el amparo indirecto, sin agotar el recurso ordinario que la ley común prevé para modificarlo, revocarlo o nulificarlo, porque la irreparabilidad de un acto de autoridad dictado dentro de un procedimiento, no pugna con el principio de definitividad pues, precisamente, éste descansa en la posibilidad de que el acto que se considera lesivo de garantías pueda ser combatido, como lo establece la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/175016-0d726fce/reclamacion-este-recurso-debe-agotarse-previo-al-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 23/2006. Aurelio Fernández Soto. 8 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretario: Arturo López González.

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