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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA SALA FISCAL PARA DECLARAR EL CIERRE DE LA INSTRUCCIÓN, PREVIAMENTE DEBE VERIFICAR QUE EFECTIVAMENTE NO EXISTE CUESTIÓN ALGUNA QUE IMPIDA SU RESOLUCIÓN.

Clave: XXI.2o.P.A.30 A · Registro digital (IUS): 175507 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Marzo de 2006; Pág. 2067

De conformidad con lo establecido en el artículo 235 del Código Fiscal de la Federación, diez días después de concluida la sustanciación del procedimiento y de no existir cuestión pendiente que impida su resolución, el Magistrado instructor debe notificar a las partes que tienen un término de cinco días para formular alegatos; ello implica que para declarar el cierre de la instrucción, previamente debe verificar que efectivamente no existe cuestión alguna que impida su resolución, con la finalidad de no contravenir las formalidades del procedimiento en perjuicio de alguna de las partes; es decir, debe verificar que no existan pruebas pendientes por desahogar, así como respetar los plazos o términos establecidos para la impugnación de las resoluciones o acuerdos emitidos por el propio tribunal a través de los recursos que establece la ley de la materia, antes de poner en estado de resolución el procedimiento. Lo anterior significa que el dispositivo en cuestión prevé la obligación para la responsable de dejar transcurrir diez días después de concluida la sustanciación del juicio, para notificar a las partes que tienen otros cinco días para formular alegatos, previamente al cierre de la instrucción, por lo que antes de emitir resolución definitiva, deben transcurrir quince días hábiles cuando menos, correspondientes a los plazos señalados, pues de lo contrario, se dejaría en estado de inaudición a una de las partes; por ende, si la Sala responsable dicta sentencia antes de que éstos fenezcan, se violan en perjuicio de la quejosa las normas esenciales que rigen el procedimiento en términos de la fracción VI del artículo 159 de la Ley de Amparo, y por consecuencia, la garantía de debido proceso que consagra el artículo 14 de la Constitución Federal.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/175507-e11c3406/procedimiento-contencioso-administrativo-la-sala-fiscal-para-declarar · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 307/2005. Constructora La Palmera, S.A. de C.V. 24 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Maximiliano Toral Pérez. Secretario: Zeus Hernández Zamora.

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