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Modo: Corpus Pro

CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, ARTICULO 235 DEL, QUE SEÑALA CUANDO DEBE DECLARARSE CERRADA LA INSTRUCCION. NO VIOLA LOS ARTICULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES.

Clave: — · Registro digital (IUS): 232074 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 205-216, Primera Parte; Pág. 27

El artículo 235 del Código Fiscal de la Federación, contenido en el decreto de fecha 30 de diciembre de 1981, que señala cuándo el Magistrado instructor declarará cerrada la instrucción, de ningún modo vulnera las garantías de audiencia y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, pues no debe olvidarse que ese precepto es solamente uno de los que integran el Código Fiscal de la Federación y en este ordenamiento legal se observan cabalmente todas las garantías a que se contrae el Código Fundamental en sus disposiciones antes invocadas, lo cual se comprueba con la sola lectura del título VI, capítulos del I al XII, artículos del 197 al 261, en los que se establecen las reglas para el procedimiento contencioso administrativo. Además, es falso que el precepto mencionado faculte arbitrariamente al Magistrado instructor para cerrar la instrucción en un juicio fiscal aunque no se hayan desahogado las pruebas, pues de conformidad con la interpretación jurídica del artículo citado se llega a la convicción de que el cierre de la instrucción sólo podrá declararse después de diez días de que se haya contestado la demanda o su ampliación cuando proceda, esto siempre y cuando no falte el desahogo de algunas pruebas o esté pendiente la resolución de un incidente de previo y especial pronunciamiento o falte practicar cualquier diligencia que hubiese ordenado el Magistrado instructor, o bien, aun después de transcurrido dicho plazo, una vez que se hayan desahogado todas las pruebas, resuelto cualquier incidente, si lo hubiese, o ya se haya practicado la diligencia que, en su caso, hubiese ordenado el Magistrado instructor. De lo anterior se deduce que el artículo 235 es claro y preciso al señalar el momento procesal oportuno en que procede el cierre de la instrucción, sin que de manera alguna se vulneren las garantías de audiencia y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. Por último, debe destacarse que las garantías de audiencia y seguridad jurídica a que aluden los artículos 14 y 16 de la Constitución no se refieren a un solo artículo de una ley, reglamento o acuerdo sino a todo el ordenamiento jurídico.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/232074-91171f60/codigo-fiscal-de-la-federacion-articulo-235-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 936/84. Pom, S.A. 20 de mayo de 1986. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.

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