ORDEN DE VISITA. EL ARTÍCULO 43, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL NO PREVER LA OBLIGACIÓN DE LA AUTORIDAD DE PRECISAR EL LUGAR ESPECÍFICO EN QUE HABRÁ DE LLEVARSE A CABO, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.
El invocado artículo 43, fracción I, de la codificación fiscal de la Federación al establecer que en la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo 38 de ese mismo ordenamiento legal debe indicarse el lugar o lugares donde debe efectuarse, sin que para ello se establezca la obligación de precisar el lugar en específico para que tenga verificativo, no transgrede el artículo 16 constitucional, porque es entendible que si lo que el precepto constitucional protege es la inviolabilidad del domicilio del gobernado, con la sujeción rígida de los propios requerimientos a que se contrae el precepto se salvaguarda ésta y, por ello, es innecesario que se establezca expresamente en la orden de visita respectiva, el lugar a inspeccionar para efectos fiscales, ya que de suceder así se limitarían las funciones que la autoridad hacendaria tiene en cuanto a la comprobación de las obligaciones tributarias, al ser factible que los diversos elementos que sirvan a la autoridad para la verificación, pueden encontrarse en los distintos lugares en que se desarrolle la actividad del contribuyente, tales como sucursales, bodegas, oficinas anexas, tiendas, etcétera.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/175529-80b6d923/orden-de-visita-el-articulo-43-fraccion-i · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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