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LITIS ABIERTA. NO PUEDE ATENDERSE A ESTE PRINCIPIO CUANDO SUBSISTEN ARGUMENTOS JURÍDICOS DADOS POR LA DEMANDADA PARA DESECHAR UN RECURSO.

Clave: VI.3o.A.268 A · Registro digital (IUS): 175554 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Marzo de 2006; Pág. 2037

Cuando en los conceptos de impugnación formulados en el escrito inicial de demanda no se advierta que se controvierte el desechamiento del recurso administrativo impugnado, es incorrecto entrar al análisis de los motivos de disconformidad que se hagan valer contra la resolución administrativa originalmente combatida, sin haber superado la improcedencia del recurso, pues si bien, con apoyo en el artículo 197 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, es dable analizar todos los argumentos que plantee la parte actora, incluso los que no fueron propuestos en el recurso administrativo de revocación, esto no puede hacerse soslayando lo resuelto en éste. Así, si el medio de defensa de marras se desechó, es patente que la Sala Fiscal no estaba en condiciones de abordar ningún concepto de impugnación hecho valer en contra de la ilegalidad de la resolución administrativa originalmente impugnada sin previamente atender a los que correspondan al desechamiento de la revocación, por ser la situación jurídica que rige si aquella decisión es impugnable o no a través de un recurso ordinario, por lo que si no se hizo valer algún concepto de anulación contra el recurso de revocación, no puede haber pronunciamiento de fondo en cuanto a la resolución materia de ese medio de defensa. De no ser así, se caería en el absurdo jurídico de analizar la legalidad de resoluciones administrativas en contra de las cuales se expresaron ya motivos de improcedencia para su estudio y podría darse la situación de analizar incluso actos consentidos, por no haberse impugnado oportunamente, bajo el argumento del principio de litis abierta. Así, para que ésta opere, no sólo basta que no se satisfaga el interés jurídico del recurrente a través del medio de defensa, sino también que este último sea procedente o que, habiéndose aducido una causal de improcedencia, deba necesariamente considerarse ilegal, porque sólo así se superaría el obstáculo expuesto para analizar el fondo del asunto. Por tanto, el principio de litis abierta no es irrestricto cuando subsisten argumentos jurídicos dados por la demandada para estimar que no es dable analizar el fondo del asunto.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/175554-396d956f/litis-abierta-no-puede-atenderse-a-este-principio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Revisión fiscal 171/2005. Administrador Local Jurídico de Puebla Norte. 25 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretaria: Deyanira Martínez Contreras. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 216/2007-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 27/2008, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, marzo de 2008, página 152, con el rubro: "LITIS ABIERTA EN EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. NO OPERA CUANDO EL RECURSO HECHO VALER EN CONTRA DE UNA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA FUE DESECHADO Y NO SE DEMUESTRA LA ILEGALIDAD DE SU PRONUNCIAMIENTO."

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