DEMANDA DE AMPARO. LA DETERMINACIÓN DE TENER POR NO INTERPUESTA UNA ANTERIOR, NO INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA LA PRESENTACIÓN DE OTRA, AUNQUE SE RECLAMEN LOS MISMOS ACTOS.
De la interpretación sistemática de los artículos 21 y 146 de la Ley de Amparo, se concluye que cuando el promovente de la demanda de garantías incumple con el requerimiento hecho por el juzgador, la consecuencia es que se tenga por no interpuesta, y esto equivale a que no se promovió, es decir, a la nada jurídica, lo cual hace que no se interrumpa el plazo de preclusión de la acción de amparo. Por eso, de una demanda presentada en tiempo, pero rechazada, al tenerla por no interpuesta, no se deriva que el término para presentar una segunda, aun cuando se reclamen los mismos actos, corra a partir de la notificación de la resolución que tuvo por no interpuesta la primera, sino de la fecha en que se tuvo conocimiento del acto reclamado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/175618-b02fb500/demanda-de-amparo-la-determinacion-de-tener-por · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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