DEMANDA DE AMPARO. ES INDEBIDO TENERLA POR NO INTERPUESTA, SI LA PREVENCIÓN QUE SE INCUMPLE SE RELACIONA CON LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley de Amparo, se llega al conocimiento de que sólo es permisible tener por no interpuesta la demanda, cuando la prevención se relacione con la omisión o imprecisión de alguno de los requisitos señalados por el artículo 116 de la ley antes invocada, o que no se exhiban las copias reglamentarias, pero si se trata de prevención relacionada con la suspensión del acto reclamado, su incumplimiento no puede ser motivo para tener por no interpuesta la demanda de garantías, sino en todo caso, sólo a no dar trámite a la suspensión solicitada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/195170-1519e73f/demanda-de-amparo-es-indebido-tenerla-por-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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