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SALARIOS VENCIDOS. MOMENTO EN QUE CESA SU CAUSACIÓN, CUANDO SE EJERCITA LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL.

Clave: XXII.2o.3 L · Registro digital (IUS): 175768 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Febrero de 2006; Pág. 1911

Si bien el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo dispone que los salarios vencidos o caídos cuando se intenta la acción de indemnización constitucional se generan hasta que se cumplimenta el laudo, lo cierto es que no indica, al igual que los demás dispositivos que integran ese ordenamiento legal, cuándo debe tenerse por cumplido; sin embargo, debe tomarse en consideración que cuando el trabajador que se dice despedido ejercita la acción referida, revela su deseo de dar definitivamente por terminada la relación laboral con su patrón y por ende, que ya no alberga la esperanza de allegarse emolumentos en forma ordinaria y permanente por el trabajo que desempeñaba, por buscar otra fuente de riqueza. En ese sentido, de intentarse la acción de indemnización, los salarios caídos, para el caso de que en el laudo se determine que el despido fue injustificado, tendrán la naturaleza de indemnizatorios, mas no de pago ordinario de servicios laborales que debiesen prestarse, por lo que éstos cesarán en la fecha en que la patronal haga su pago, que es en lo que encuentra su justificación esa acción secundaria de pago de salarios; y que nunca podrá ser menor de tres meses de salario integrado, con independencia de que el importe consignado o pagado no se etiquete para la indemnización, sino para otra prestación secundaria como la de pago de salarios vencidos, en aplicación del principio de buena fe que impera en materia laboral atento a los artículos 31 y 841 de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a considerar la verdadera intención de las partes, como es el patrón. Lo anterior, sin perjuicio de que llegado el momento oportuno, la Junta determine con precisión el monto de esos tres meses de salario integrado y hecho lo cual, proceda a condenar al patrón por la suma que falte por cubrir por alguna otra prestación secundaria.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 149/2005. José Vázquez Hinojosa. 4 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Germán Tena Campero. Secretario: Jesús Cortez Sandoval.

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