PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. EL ARTÍCULO 113 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.
El citado precepto legal, al establecer que tratándose de prestación de servicios de telecomunicaciones, el solo inicio del procedimiento conciliatorio suspenderá cualquier facultad del proveedor de interrumpir o suspender unilateralmente el cumplimiento de sus obligaciones en tanto concluya dicho procedimiento, no viola la garantía de irretroactividad de la ley contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no puede considerarse que dichos proveedores tienen un derecho adquirido, consistente en la facultad de suspender el servicio relativo, derivado de lo dispuesto por la Ley Federal de Telecomunicaciones, toda vez que este ordenamiento no faculta al prestador del servicio a proceder en ese sentido por cualesquier causa y momento, y si bien contempla una posible interrupción en poblaciones en que el concesionario sea el único prestador de servicios, ello sólo será previa autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y por causas justificadas, lo cual debe entenderse en el ámbito de la regulación del servicio de telecomunicaciones y no respecto de las relaciones entre proveedores y consumidores para vigilar el exacto cumplimiento de las obligaciones contraídas en los contratos celebrados entre las partes.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/175833-0673ee96/proteccion-al-consumidor-el-articulo-113-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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