DEMANDA DE AMPARO, ACLARACIÓN DE LA. CUANDO LA PROMOCIÓN DE CUMPLIMIENTO SE PRESENTA ANTES DEL TÉRMINO LEGAL CONCEDIDO, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ORDENAR SE NOTIFIQUE PERSONALMENTE AL QUEJOSO EL AUTO EN QUE ESTIMÓ NO CUMPLIDA LA PREVENCIÓN INICIAL.
El artículo 146 de la Ley de Amparo faculta al Juez de Distrito para prevenir al promovente de que, en el plazo de tres días, debe llenar los requisitos omitidos, hacer las aclaraciones necesarias o presentar las copias faltantes que le precise en el auto de prevención para que las subsane en tiempo; y, si bien el citado precepto legal no lo establece en forma expresa, el Juez Federal ordena que el auto que contiene las prevenciones se notifique personalmente al promovente. Luego, si el quejoso presenta su escrito aclaratorio dentro del primero o segundo días del plazo que señala el artículo 146 de la ley de la materia, el Juez debe tenerlo por presentado con dicho escrito y admitir la demanda si satisfizo lo ordenado; y, en caso de que no cumpliere, debe precisar las omisiones o defectos subsistentes para darle oportunidad de que los subsane antes de que venzan los tres días que le otorgó para hacerlo; caso en que el Juez debe aplicar el artículo 30, primer párrafo, de la Ley de Amparo y ordenar que se notifique personalmente al quejoso este último acuerdo de forma inmediata, pues si se hace por lista de acuerdos no se tiene la certeza de que se entere en forma fehaciente de las razones por las cuales se considera que no está cumpliendo cabalmente con la prevención formulada, pese a estar en posibilidad temporal de aclarar su escrito de demanda. Lo anterior, con el fin de evitar se vuelva nugatorio el derecho a subsanar las irregularidades, omisiones o deficiencias advertidas en la demanda de amparo cuando aún está en tiempo de realizarlas. En esas condiciones, si el quejoso presentó su escrito aclaratorio y el Juez de Distrito lo acordó en el sentido de que no cumplió totalmente las prevenciones que le formuló; se reservó el acuerdo conducente hasta en tanto concluyera el plazo concedido para hacerlo; ordenó notificar por lista dicho proveído y, transcurrido dicho plazo legal, desechó la demanda de garantías, es claro que dejó al quejoso en estado de indefensión por no existir constancia de que conoció en forma fehaciente el contenido del proveído en que se le señalaron las omisiones o defectos que aún subsistían, omisión que conduce a revocar el proveído desechatorio de la demanda y ordenar que se reponga el procedimiento para el efecto de que se notifique personalmente al quejoso el auto que recayó al escrito con el que pretendió dar cumplimiento a la prevención inicial.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/175966-a539485f/demanda-de-amparo-aclaracion-de-la-cuando-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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