DEMANDA DE AMPARO, ACLARACION DE LA.
El Juez de Distrito ante quien se presente la demanda, mandará aclararla, no sólo cuando el quejoso haya omitido alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 116 de la Ley de Amparo, sino también cuando en ella encuentre alguna irregularidad; cuando no se hayan expresado con precisión el acto reclamado; o cuando no se haya exhibido las copias que señala el artículo 120 de la propia Ley, previniendo al promovente que llene los requisitos omitidos, haga las aclaraciones que correspondan, o presente las copias dentro del término de tres días, expresando en el auto relativo las irregularidades y deficiencias que deben llenarse para que el promovente pueda subsanarlas en tiempo; en la inteligencia que si no lo hace se tendrá por no interpuesta la demanda. Es improcedente el agravio que se haga valer en el sentido de que no se previno al quejoso se hiciera la aclaración, con apercibimiento de que en caso de no hacerla, se tendría por no interpuesta la demanda, ya que el artículo 146 de la Ley de Amparo que es el que establece el procedimiento de aclaración de la demanda, no dispone que deba hacerse al promovente de la misma, tal apercibimiento.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/368564-ea76172f/demanda-de-amparo-aclaracion-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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