ACTO RECLAMADO. DEBE TENERSE POR CONOCIDO A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE EL INTERESADO RECIBE DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE LAS COPIAS LEGIBLES Y COMPLETAS.
Si bien es cierto que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 42/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, septiembre de 2002, página 5, de rubro: "ACTO RECLAMADO. DEBE TENERSE POR CONOCIDO DESDE EL MOMENTO EN QUE SE RECIBEN LAS COPIAS SOLICITADAS A LA AUTORIDAD RESPONSABLE.", estableció que para efectos de la interposición del amparo, el conocimiento del acto reclamado cuando el quejoso solicita copias certificadas, debe tenerse como tal la fecha en que las recibe, ya que es hasta entonces que se tiene la certeza de que el particular conoció en su integridad los actos que estima violan sus garantías; también lo es que lo anterior sólo es aplicable cuando las aludidas copias sean legibles y se encuentren completas, pues de lo contrario no podría tenerse la seguridad de que el interesado conozca el acto reclamado, debido a que se verá obligado a solicitar nuevamente su expedición; y, en tal virtud, el cómputo del término previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo inicia a partir del día en que reciba las copias debidamente legibles y completas, por ser el momento en que realmente tendrá conocimiento pleno, exacto y completo del acto generador de molestia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/176050-5eeab49f/acto-reclamado-debe-tenerse-por-conocido-a-partir · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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