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TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. NO TIENE OBLIGACIÓN DE PRONUNCIARSE SOBRE LA PROCEDENCIA DEL AUMENTO A UNA PENSIÓN SOLICITADA POR UN DERECHOHABIENTE AL ÓRGANO DE SEGURIDAD SOCIAL (ISSSTE), SI LA RESPUESTA DADA POR AQUÉLLA NO ENCUADRA EN LOS SUPUESTOS NORMATIVOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 197, ÚLTIMO PÁRRAFO Y 237, PENÚLTIMO PÁRRAFO, AMBOS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

Clave: I.7o.A.428 A · Registro digital (IUS): 176076 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Enero de 2006; Pág. 2519

De conformidad con la especial y heterogénea jurisdicción que posee legalmente el órgano jurisdiccional aludido en relación con los procedimientos y recursos administrativos, puede actuar como tribunal de mera anulación cuando el fin perseguido sea controlar la legalidad del acto y tutelar el derecho objetivo o bien, al contar con los elementos necesarios, tiene facultades de plena jurisdicción para reparar el derecho subjetivo lesionado, pronunciándose sobre la legalidad de la resolución recaída a dicho procedimiento o que resuelva un recurso en la parte que no satisfizo al particular. Lo anterior se justifica porque en el supuesto de que esa resolución se haya originado con motivo de un procedimiento de pronunciamiento forzoso en el que el orden jurídico exige de la autoridad la reparación de la violación detectada, ésta no se colma con la simple declaración de nulidad del acto, sino que requiere de un nuevo pronunciamiento para no dejar incierta la situación jurídica del gobernado. De ese modo, el tribunal tiene plena jurisdicción para sustituir a la autoridad administrativa para apreciar libremente las circunstancias, pruebas y en general, todos los elementos aportados por las partes en el juicio contencioso administrativo con el objeto de determinar su validez, la nulidad para efectos o lisa y llana, según sea el caso, en la que precise los términos conforme a los cuales deberá dictar su resolución la autoridad administrativa. En esas condiciones y en la hipótesis de que en el juicio contencioso administrativo se demande la respuesta dada por el órgano de seguridad social a la solicitud de aumento de la pensión de un derechohabiente, no es factible que se examine la procedencia de la pretensión del actor, por no surtirse los supuestos normativos previstos en los artículos 197, último párrafo y 237, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, en tanto que en el juicio contencioso administrativo no se demanda la nulidad de una resolución que resuelva un recurso administrativo o emitida en un procedimiento de esa índole.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/176076-04ad9864/tribunal-federal-de-justicia-fiscal-y-administrativa-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 305/2005. Regina Flores Jiménez. 28 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.

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