SOCIEDADES MERCANTILES. EL ARTÍCULO 205 DE LA LEY GENERAL RELATIVA, AL IMPONER LA OBLIGACIÓN DEL DEPÓSITO DE LAS ACCIONES COMO REQUISITO PARA EJERCER LAS PETICIONES JUDICIALES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 185 Y 201 DE ESE ORDENAMIENTO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE EXPEDITEZ EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
Las acciones en que se divide el capital social de las sociedades anónimas son títulos de naturaleza mercantil que incorporan derechos corporativos y que sirven para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socio, según se advierte del artículo 111 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, además de que el tenedor de la acción debe exhibirla para ejercitar los derechos que le corresponden como socio. En ese tenor, el artículo 205 de dicha Ley, al imponer la obligación del depósito de las acciones como requisito para ejercer las peticiones judiciales previstas en los artículos 185 y 201 de ese ordenamiento, no viola la garantía de expeditez en la administración de justicia prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que tal determinación no pone trabas al derecho de tutela judicial, sino que tal restricción a la libre enajenación de las acciones debe entenderse como una formalidad para comprobar la legitimación de quien interpone la demanda, a fin de dar seguridad jurídica y garantizar la seriedad de la demanda, pues con ello se evita que el accionista iniciador del procedimiento respectivo transmita con posterioridad los títulos y se desatienda del proceso iniciado, en perjuicio de la sociedad mercantil, de los restantes accionistas o de terceras personas.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/176113-b1497aae/sociedades-mercantiles-el-articulo-205-de-la-ley · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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