ALIMENTOS PROVISIONALES. NO CESAN CON EL SOLO DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, EN EL CASO DE QUE EN ÉSTA NO SE PUEDA ESTABLECER EL IMPORTE LÍQUIDO DE LA PENSIÓN DEFINITIVA (ARTÍCULO 573 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).
La pensión provisional de alimentos solicitada en el juicio correspondiente, que se fija por el Juez una vez acreditados el derecho a percibirlos, la urgencia y la necesidad de la medida, así como el caudal del que deba darlos, no cesa con el solo dictado de la sentencia definitiva, pues en la hipótesis de que en el fallo definitivo se reconozca el derecho del acreedor a percibir alimentos y se declare la obligación del demandado de suministrarlos, pero se reserva para la ejecución de sentencia la determinación de la suma que el obligado ha de proporcionar mensualmente como pensión definitiva, la provisional subsiste hasta en tanto se fija dicha suma en el incidente de ejecución de sentencia, ya que la frase "mientras se resuelve en definitiva" que el artículo 573 del Código de Procedimientos Civiles del Estado emplea para establecer el periodo durante el cual habrán de abonarse anticipadamente las mensualidades relativas a los alimentos provisionales, no puede referirse al simple dictado de la sentencia que en definitiva resuelva el juicio, sino a aquella en la que se resuelva sobre la pensión de alimentos con el carácter de definitivo en los casos en los que prospera la acción de pago de alimentos ejercitada, ya que si la referida frase se interpretara en el sentido de que alude a la sentencia definitiva implicaría hacer nugatorio el propósito fundamental de la fijación provisional de una pensión de alimentos, que no puede ser otro que garantizar que la parte acreedora cuente con los medios indispensables de subsistencia y que no se ponga en riesgo la satisfacción de sus necesidades básicas mientras se resuelve sobre la pensión definitiva, lo que no sucede sino hasta que se fija, en ejecución de sentencia, la suma que ha de abonar mensualmente el deudor, hecho éste que se corrobora con la circunstancia de que, conforme a lo dispuesto por el artículo 572 del mismo ordenamiento legal, para decretar la pensión de alimentos, como medida provisional, se exige que la parte actora acredite suficientemente la urgencia y la necesidad de esa medida.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/176393-8dd90e0f/alimentos-provisionales-no-cesan-con-el-solo-dictado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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