CONFESIÓN DE UN TERCERO EN UNA CAUSA PENAL. AL NO SER UNA PRUEBA TASADA, POR TENER EL CARÁCTER DE UN TESTIGO, EL INDICIO SINGULAR QUE DE ELLA SE DESPRENDE DEBE SER APRECIADO EN CONGRUENCIA CON LOS RESTANTES MEDIOS DE CONVICCIÓN.
Al margen de la aceptación de culpabilidad de un tercero dentro de una causa penal, éste sólo tiene el carácter de un testigo. En este sentido, y para que su deposición sea tomada en cuenta como simple indicio, deben satisfacerse las exigencias y cumplir con lo establecido por el artículo 289, en relación con los numerales 285 y 286, todos del Código Federal de Procedimientos Penales, cuenta habida que al no ser el testimonio una prueba tasada, el indicio singular que de ella se desprende tiene que ponderarse en congruencia con los restantes medios de convicción, de cuyo enlace lógico, natural, necesario y conjunto debe obtenerse la verdad formal buscada, de manera tal que la prueba circunstancial habrá de surgir de la apreciación en conciencia de la suma total de los indicios valuados conforme a los principios de la lógica, de la razón y de la sana crítica.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/176577-8ab4a399/confesion-de-un-tercero-en-una-causa-penal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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