SOCIEDADES MERCANTILES. EL ARTÍCULO 202 DE LA LEY GENERAL RELATIVA, QUE FACULTA AL JUEZ PARA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIA.
El Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la garantía de audiencia previa contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo es exigible cuando el acto de autoridad que causa perjuicio al gobernado es de privación de los bienes jurídicos consistentes en la libertad, propiedad, posesiones o derechos, de tal suerte que si no se trata de un acto de esa naturaleza, dicha garantía puede concederse con posterioridad a su emisión. En congruencia con lo anterior, se concluye que el artículo 202 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, al establecer que la ejecución de las resoluciones impugnadas podrá suspenderse por el Juez, siempre que los actores dieren fianza bastante para responder de los daños y perjuicios que pudieran causarse a la sociedad por la inejecución de dichas resoluciones, en caso de que la sentencia declare infundada la oposición, no viola la referida garantía constitucional en virtud de que el otorgamiento de esa suspensión no es un acto de privación sino de molestia, toda vez que no constituye una resolución definitiva sobre la ilegalidad de aquéllas, pues su naturaleza jurídica es la de una medida cautelar que sólo restringe un derecho de manera preventiva, provisional y no definitiva, con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, en el caso, la posible ilegalidad de las resoluciones adoptadas por la asamblea de accionistas, las cuales, por seguridad jurídica, no deberían ejecutarse hasta en tanto se dicte la sentencia definitiva sobre el tema.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/176630-5b53da8d/sociedades-mercantiles-el-articulo-202-de-la-ley · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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