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SUSPENSIÓN SOLICITADA AL EJERCERSE LA ACCIÓN DE OPOSICIÓN A LAS RESOLUCIONES O ACUERDOS TOMADOS EN LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL. EL OTORGAMIENTO DE LA FIANZA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 202 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES, NO ES UN REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LA MEDIDA, SINO DE EFECTIVIDAD.

Clave: I.14o.C.37 C · Registro digital (IUS): 178117 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Junio de 2005; Pág. 870

De acuerdo con el artículo 202 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la suspensión de la ejecución de los acuerdos o resoluciones tomados en la asamblea de accionistas de una sociedad mercantil, constituye una medida precautoria que podrá decretar el Juez para evitar que la ejecución de esas resoluciones provoque la ineficacia de la sentencia que llegue a dictarse, la cual se encuentra sujeta al cumplimiento de requisitos de procedencia y efectividad. Los primeros están constituidos por aquellas condiciones que deben reunirse para que se conceda la suspensión, como lo son: a) que quien ejerza la acción de oposición prevista en el artículo 201 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, pida la suspensión; b) que se acredite la existencia de los acuerdos o resoluciones impugnados; y c) que la naturaleza específica de éstos permita su paralización en lo relativo a sus efectos; mientras que los requisitos de efectividad son las exigencias que el interesado debe cumplir para que surta efectos la suspensión, como puede ser el otorgamiento de una fianza, según lo establece el artículo 202 de la ley mercantil citada. En consecuencia, la exhibición de la fianza no constituye un requisito de procedencia para conceder la suspensión de las resoluciones o acuerdos tomados en una asamblea de una sociedad mercantil, sino es un requisito para su eficacia, dado que constituye una condición específica que debe cumplir el solicitante de la medida para que, una vez otorgada, pueda surtir efectos jurídicos. Por tal motivo, la fianza no puede considerarse un requisito previo o de procedencia para la concesión de la medida, pues si así se estimara, se obligaría al actor a cumplir con una carga antes de conocer si ésta procede o no y, además, se dejaría a su arbitrio la determinación del monto de la caución, lo que resultaría ilegal, ya que ese monto debe fijarse por el órgano jurisdiccional con base en un criterio razonable, tomando en cuenta las constancias de autos y cumpliendo con los requisitos de fundamentación y motivación previstos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/178117-c444fe49/suspension-solicitada-al-ejercerse-la-accion-de-oposicion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 464/2003. Grupo Sidek, S.A. de C.V. y otra. 10 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sánchez López. Secretaria: Laura Díaz Jiménez.

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