RESOLUCIONES DE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. PARA SU VALIDEZ NO ES OBLIGATORIA LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS A LAS QUE PERTENECE CADA UNA DE LAS RÚBRICAS QUE LAS CALZAN.
De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 609, 620, 721, 837, 838 y 839 de la Ley Federal del Trabajo se advierte que no se exige a las Juntas precisar el nombre y cargo del servidor público que haya intervenido en una actuación judicial para que tenga validez legal, pues sólo señalan que sean autorizadas por el secretario, que lo actuado conste en actas y que sean firmadas por las personas que en ellas intervienen, y que se realicen colegiadamente, con excepción del supuesto previsto en el citado artículo 620, fracción II, inciso a), de la ley laboral, relativo a los acuerdos dictados durante la tramitación de los conflictos individuales y de los colectivos de naturaleza jurídica, que establece que si no está presente ninguno de los representantes, el presidente o el auxiliar dictará las resoluciones que procedan, salvo los casos que versen sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción y sustitución de patrón, en las cuales el presidente debe citar a los representantes a una audiencia para la resolución de dichas cuestiones, y si ninguno concurre, éste dictará la resolución correspondiente. Consecuentemente, para la validez de las resoluciones dictadas por una Junta no es obligatoria la identificación de las personas a las que pertenece cada una de las rúbricas que las calzan.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/176843-7110260f/resoluciones-de-las-juntas-de-conciliacion-y-arbitraje · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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