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FIRMA DE INTEGRANTES DE LAS JUNTAS. AUSENCIA DE, ACUERDOS DE TRAMITE.

Clave: IV.3o.194 L · Registro digital (IUS): 208429 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 341

De una correcta interpretación de los preceptos 620, fracción II, inciso a), 721 y 839 de la Ley Federal del Trabajo, permite concluir que se suprime la presencia obligatoria de los representantes del trabajo y el capital en la mayor parte de los trámites ante las Juntas Especiales, señalando que si no está presente ninguno de los representantes, el presidente o el auxiliar dictará las resoluciones que procedan, salvo que se trate de las que versan sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción y substitución de patrón, en estos casos el presidente mandará citar a los representantes a una audiencia en que deberán resolverse tales cuestiones y, si no concurren, por sí solo dictará la resolución que proceda. Al concluir cada audiencia deberá levantarse un acta exponiendo los puntos que fueron tratados en la misma y tales actas deberán ser firmadas por las personas que intervinieron y autorizadas por el secretario. Asimismo que las resoluciones que se dicten se toman por mayoría de votos de los representantes, los que en caso de no firmarlas se entiende su consentimiento con aquéllas, en los términos del artículo 721. Por lo cual es de concluirse que la ausencia de firmas de los representantes en acuerdos de trámite no causa ningún perjuicio y por ende no puede alegarse como violación procesal.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/208429-fbec360a/firma-de-integrantes-de-las-juntas-ausencia-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 162/94. Industria Zamher, S. A. de C. V. y otra. 11 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Angel Torres Zamarrón. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, julio de 1999, página 174, tesis por contradicción 2a./J. 72/99, con el rubro: "DEMANDA LABORAL. EL AUTO DESECHATORIO DE UNA DEMANDA DEBE SER COLEGIADO, POR REGLA GENERAL." Nota: Por ejecutoria de fecha 22 de noviembre de 2002, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 37/2002 en que participó el presente criterio.

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